Tiembla la casa real - Urdangarín y sus cosas de duque

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Vitriólico
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Re: Tiembla la casa real - Urdangarín y sus cosas de duque

Mensaje sin leer por Vitriólico »

Buceando por ahí en busca de información sobre las doctrinas Botín y Atutxa, me he encontrado con este sintético e interesantísimo artículo.
Será interesante comprobar lo que ocurra en realidad.
¿Es aplicable la doctrina Botín a la infanta Cristina?
José María Ayala de la Torre
Abogado

La Audiencia Provincial de Baleares acaba de ratificar el Auto de imputación del juez Castro a propósito de la infanta doña Cristina en cuanto a la supuesta existencia de delito fiscal, en calidad de cooperadora necesaria, exonerándola de la imputación de blanqueo de capitales. Es decir, la Audiencia Provincial, frente al parecer del Ministerio Fiscal y del perjudicado por el delito (representado por la Abogacía del Estado) entiende que existen indicios racionales de criminalidad contra la persona de la infanta suficientes para procesarla, por utilizar la terminología del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ante esta situación, se plantea la duda de determinar si puede abrirse el juicio oral contra la infanta doña Cristina o si por el contrario debe procederse al sobreseimiento (archivo de la causa) por no existir acusación.

Para poder dar respuesta al problema planteado ha de partirse de que en nuestro Derecho Penal se distinguen dos tipos de delitos: los delitos privados, que sólo son perseguibles a instancia del perjudicado u ofendido por el delito a través de la correspondiente querella (es el caso de la injuria y de la calumnia) y los delitos públicos (la generalidad de los supuestos tipificados por la ley, ya que el ius puniendi en un Estado de Derecho recae en el Estado), perseguibles de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal (que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, según el artículo 124 de la CE), del perjudicado por el delito (acusador particular) o de cualquier ciudadano en ejercicio de la acción popular (acusador popular) prevista en la artículo 125 de la CE.

Esta acción popular es una consecuencia del derecho de participación en asuntos públicos reconocido como derecho fundamental en el artículo 23 de la CE (con lo que ello supone: reserva de ley orgánica, protección máxima del derecho por el ordenamiento a través del amparo constitucional y procedimiento especial agravado para la reforma constitucional). Por último, como categoría intermedia entre los delitos privados y los públicos estarían ciertos delitos (semipúblicos) que sólo son perseguibles a través de denuncia del perjudicado, si bien en los mismos el Ministerio Fiscal es parte (delitos societarios, artículo 296 del Código Penal, donde prevalece el carácter patrimonial sobre el interés del Estado en la persecución de estos delitos).

Quiere decirse con ello que el principio acusatorio que rige el Derecho Procesal Penal en España exige, una vez finalizada la fase de instrucción de la causa y para abrir el juicio oral contra determinada persona y por cierto delito, que alguna de las partes personadas sostenga la acusación, ya sea el fiscal, el acusador particular o el acusador popular. Basta que uno de ellos solicite la apertura del juicio oral para que alguien pueda ser juzgado por un delito público. Es decir, aunque el Ministerio Fiscal y el perjudicado por el delito pidan el sobreseimiento de la causa, habrá de abrirse el juicio oral si lo solicita el acusador popular.

No obstante a lo anterior, el Tribunal Supremo, en el año 2007, a propósito del caso Botín (se trataba de un supuesto de hecho concreto: cesiones de créditos que perjudicaban intereses particulares), vino a indicar que la teoría que acabamos de explicar no era aplicable a los supuestos en los que no había un interés público protegible, sino simplemente un interés particular o privado. En estos casos y desde entonces, sólo se puede abrir juicio oral si acusa el fiscal o el perjudicado; en otro caso se ha de archivar la causa. Esta doctrina (doctrina Botín) es aplicable a los delitos patrimoniales, pero no a los delitos donde exista, como bien jurídico protegido, un interés colectivo o general, en los que basta que acuse cualquier ciudadano personado (acusador popular) para que se abra juicio oral. Así fue corroborado por el Tribunal Supremo en 2009 en el caso Atutxa.

En el caso que analizamos (imputación de la infanta como cooperadora necesaria de un delito fiscal), la aplicación o no de la doctrina Botín depende de la concepción que se tenga del delito fiscal, es decir, si el bien jurídico protegido en el delito fiscal es un interés puramente patrimonial o si, por el contrario, es un interés público: en el primer caso se aplicaría la doctrina Botín y no podría ser juzgada sin que el fiscal o el abogado del Estado acusara, no así en el segundo.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha resuelto hace años la naturaleza del delito tributario; en concreto a raíz de la entrada en vigor de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, que reducía de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de las infracciones tributarias. Se planteó el problema de si esa reducción también afectaba al plazo de prescripción del delito fiscal de cinco a cuatro años. Los partidarios de esta tesis (considerar el delito fiscal como delito patrimonial) sostuvieron que el delito fiscal era un delito cuyo perjudicado es la Hacienda Pública y el interés de la Hacienda Pública en cobrar. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de julio de 2002, dejó claro que ello no era así: el bien jurídico protegido no es el crédito tributario, sino la solidaridad, el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, previsto en el artículo 31 de la CE. Precisamente por ello trascurrido el plazo de prescripción de la infracción tributaria (cuatro años) puede perseguirse el delito fiscal (hasta los cinco años de prescripción).

Es decir, el bien jurídico protegido en el delito fiscal no es un interés particular, sino el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, un interés colectivo, de modo que aunque ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado sostengan la acusación, si acusa cualquier ciudadano en ejercicio de la acción popular (por muy repugnante que, al menos para algunos, nos parezca que un seudosindicato de corte neofascista la ejercite) el Tribunal debe abrir el juicio oral contra la infanta doña Cristina.

Admitir lo contrario, es decir, exigir que para abrir juicio oral por delito fiscal sea preciso que el Ministerio Fiscal o el perjudicado acuse, supondría volver a una concepción privada o patrimonial del delito fiscal absolutamente contradictoria con el texto constitucional; lo que, además, acarrearía importantes consecuencias, entre ellas la reducción del plazo de prescripción del delito fiscal a cuatro años, con un claro perjuicio al sostenimiento de los gastos públicos.


Fuente:
PUBLICO.ES
13 NOV 2014
José María Ayala de la Torre
Abogado
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Si pretendes razonar sobre religión con un creyente piensa que, si pudiera razonar sobre ello, ... ¡no sería creyente!

"La primera vez que alguien te engaña, es culpa suya. La segunda, tuya.".
(Proverbio árabe).

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